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Articulo 64 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 64. Donaciones especiales.

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1. Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran reciprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen a la persona donataria, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.

2. Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales tributarán por este impuesto, en concepto de donación, por la parte en que el valor de los bienes exceda al de la pensión, calculados ambos de conformidad con las normas reguladoras del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022