Articulo 64 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 64. Procedimiento administrativo sancionador.

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El procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previstas en esta Ley Foral será el siguiente:

a) Se iniciará de oficio por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Se considerará como propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento a través de los informes de los técnicos de concentración parcelaria.

b) La resolución que inicie el procedimiento designará un instructor con título de Licenciado en Derecho.

c) El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá adoptar, mediante acto motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

d) Realizada la propuesta de resolución por el instructor y remitida junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adoptará la resolución oportuna en el plazo de un mes desde su recepción.

e) En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002