Articulo 64 Formación Profesional
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Artículo 64. Titulación.

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La superación de la formación dará derecho, cualquiera que sea el régimen en que se curse, a un Certificado o Título único, sin perjuicio de que en éste deba quedar constancia de dicho régimen, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del presente Título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-2022 en vigor desde 21-04-2022