Articulo 64 Financiación,...cola común

Articulo 64 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 64. Garantías

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1. Los Estados miembros solicitarán, cuando así lo disponga la normativa agrícola, la constitución de una garantía que asegure el pago de un importe a una autoridad competente o la ejecución de dicho importe por parte de esa autoridad cuando no se cumpla una obligación concreta prevista en dicha normativa.

2. Excepto por causas de fuerza mayor, la garantía se ejecutará total o parcialmente si la ejecución de una obligación particular no se lleva a cabo o solo se lleva a cabo parcialmente.

3. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas que garanticen un trato no discriminatorio y equitativo, y el respeto de la proporcionalidad cuando se constituya alguna garantía, y que:

a) determinen de modo específico sobre quién recae la responsabilidad en caso de que se incumpla una obligación;

b) regulen las situaciones específicas en las que la autoridad competente podrá no exigir la obligación de constituir una garantía;

c) regulen las condiciones aplicables a la garantía que deba constituirse y al garante, y las condiciones para constituir y liberar la garantía;

d) regulen las condiciones específicas relacionadas con la garantía constituida en el marco de los anticipos;

e) dispongan qué consecuencias acarrea el incumplimiento de las obligaciones para las que se haya constituido una garantía, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, incluida la ejecución de las garantías y el porcentaje de reducción aplicable a la liberación de las garantías correspondientes a las restituciones, certificados, ofertas, licitaciones o solicitudes específicas, así como cuando se incumpla parcial o totalmente una obligación avalada por esa garantía, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, la cantidad objeto del incumplimiento, el retraso respecto del plazo en que debería haberse cumplido la obligación y el tiempo transcurrido hasta la presentación de los documentos que acrediten el cumplimiento de la obligación.

4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre:

a) la forma de la garantía que deba constituirse y el procedimiento para su constitución, su aceptación y la sustitución de la garantía original;

b) los procedimientos para la liberación de una garantía;

c) las notificaciones que deban efectuar los Estados miembros y la Comisión.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021