Articulo 64 Estructuras agrarias

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Artículo 64. Acuerdo de reordenación parcelaria

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Finalizado el período de información pública del proyecto y contestadas las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria emitirá resolución aprobatoria del acuerdo de reordenación parcelaria, que será objeto de comunicación en los términos establecidos en el artículo 42 de esta ley y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Contra esta resolución administrativa, quien ostente un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en el asunto podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de agricultura en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación realizada en aplicación del artículo 42 de esta ley. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado el recurso. Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo.

2. El acuerdo de reordenación parcelaria establecerá la nueva ordenación de la propiedad mediante la determinación de las parcelas que reemplazarán a las parcelas de aportación de las personas participantes afectadas y sobre las que recaerán inalterados el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tenían por base las parcelas sujetas a reestructuración.

3. Las transmisiones o modificaciones de derechos que se produzcan después de la resolución administrativa por la que se declare la firmeza del acuerdo de reordenación parcelaria no producirán efecto en el expediente administrativo.

4. Aprobado el acuerdo de reordenación parcelaria, se procederá a dar a las personas partícipes en la reestructuración la posesión de las nuevas parcelas de reemplazo mediante la definición de sus coordenadas. Las parcelas estarán identificadas y delimitadas con hitos en el terreno, salvo que estén ya limitadas por las infraestructuras viarias, de saneamiento e hidráulicas tanto de interés agrícola general como de interés agrícola privado, en cuyo caso solo se dispondrán los hitos estrictamente necesarios. La toma de posesión tendrá carácter provisional o definitivo según lo establecido, respectivamente, en los apartados 5 y 10 del presente artículo.

5. No obstante, tras la comunicación del acuerdo de reordenación parcelaria en los términos establecidos por el artículo 42 de esta ley, se podrá dar la posesión de las nuevas fincas de reemplazo, con carácter provisional, cuando el número de recurrentes no exceda del 10 % del total de personas propietarias en la zona de reestructuración, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

6. En el mes siguiente a la fecha en que las parcelas de reemplazo sean puestas a disposición de las personas partícipes para que tomen posesión de ellas, las personas interesadas podrán presentar ante la conselleria competente en materia de agricultura reclamación sobre las diferencias de superficie superiores al 2 % entre la cabida real de las fincas de reemplazo y la que conste en el expediente de reestructuración, que se acompañará, en todo caso, de un dictamen pericial. Si la reclamación fuera estimada, se podrá, según las circunstancias, rectificar el acuerdo de reordenación, compensar a la persona reclamante con cargo a las masas comunes o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.

7. En un plazo máximo de tres meses desde la comunicación del acuerdo, las personas interesadas podrán presentar ante la conselleria competente en materia de agricultura propuestas de permutas de parcelas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que de ello no se infiera perjuicio alguno para la reestructuración parcelaria.

8. En el supuesto de fincas de reemplazo sobre las que existieran condominios a favor de varias personas, la conselleria competente en materia de agricultura tramitará un título de propiedad por cada persona copropietaria en el que se refleje dicha situación de condominio.

9. El acuerdo de reestructuración parcelaria podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellas personas que se resistiesen a permitir la realización de las actuaciones necesarias para dar la toma de posesión provisional o definitiva de las fincas de reemplazo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de esta ley.

10. Resueltos los recursos administrativos, las reclamaciones de superficie y las propuestas de permutas establecidas en los apartados 1, 6 y 7 de este artículo, la dirección general competente en materia de reestructuración parcelaria declarará mediante resolución la firmeza del acuerdo de reestructuración parcelaria y la toma de posesión definitiva.

11. Los acuerdos de toma de posesión provisional y definitiva serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se comunicarán a las entidades locales afectadas por el proceso de reestructuración parcelaria para su exposición pública en los tablones de anuncios o sedes electrónicas por el plazo de un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-03-2019 en vigor desde 07-03-2019