Articulo 64 Empleo País Vasco

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Artículo 64.- Sustitución en la prestación de servicios.

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1.- Si en el ejercicio de las funciones de inspección se detecta que la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo no se ajusta a los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, a los estándares de calidad o al contenido prestacional técnico de los servicios, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo podrá acordar la sustitución por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en la prestación de los servicios a costa de la administración o entidad responsable.

2.- La sustitución en la prestación de servicios exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Incumplimiento grave y reiterado por parte de la administración o entidad responsable de su prestación en perjuicio de las personas, entidades y empresas usuarias.

b) Requerimiento previo a la administración o entidad responsable de la prestación del servicio para que adopte las medidas precisas en orden al cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de los estándares de calidad o del contenido prestacional técnico que se hubieran incumplido, indicándole las subsanaciones que procedan. El plazo otorgado a tal fin no podrá ser inferior a un mes.

c) Persistencia en el incumplimiento, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior.

d) Informe previo favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

3.- La sustitución en la prestación de servicios, que no tendrá naturaleza sancionadora, se extenderá por el tiempo indispensable y en tanto se acredite la adopción por la administración o entidad responsable de la prestación del servicio de medidas idóneas para garantizar el cumplimiento del nivel de atención, así como el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de los estándares de calidad o del contenido prestacional técnico que se hubieran incumplido.

4.- En caso de que sea Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo la responsable del incumplimiento, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo remitirá al consejo de administración de aquella entidad un informe circunstanciado de los incumplimientos detectados, a fin de que se adopten de inmediato las medidas correctoras en orden a garantizar lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo.

5.- Las medidas propuestas por la administración o entidad responsable de la prestación del servicio y por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo a que se refieren los apartados 3 y 4 deberán contar con el informe favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

6.- Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las consecuencias aplicables por incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos en virtud de convenios y contratos para la gestión de los servicios de la cartera de la Red Vasca de Empleo que pudieran haberse suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o con motivo de las subvenciones que pudieran haberse otorgado a la administración o entidad responsable del incumplimiento, incluida la prevista en el artículo 86.