Articulo 64 Drogodependencias y otras adicciones
Artículo 64. De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos.
1. La Administración de la Comunidad de La Rioja, promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.
2. Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para las Administraciones Públicas los siguientes:
a) Profesionales de Atención Primaria.
b) Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.
c) Profesionales de oficinas de farmacia.
d) Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.
e) Profesionales del medio hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.
f) Miembros de Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y Profesionales de Centros y Programas específicos de Atención a drogodependientes.
g) Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.
h) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.
i) Profesionales de los Servicios Sociales.
j) Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.
k) El Voluntariado.
3. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en la Universidad de La Rioja, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.
- Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001