Articulo 64 Drogodependen...adicciones

Articulo 64 Drogodependencias y otras adicciones

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Artículo 64. De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos.

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1. La Administración de la Comunidad de La Rioja, promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, asistencia e integración social de personas drogodependientes.

2. Serán sectores preferentes de formación en el ámbito de las drogodependencias para las Administraciones Públicas los siguientes:

a) Profesionales de Atención Primaria.

b) Profesores y padres de alumnos de enseñanza primaria y secundaria.

c) Profesionales de oficinas de farmacia.

d) Funcionarios de la Administración de Justicia y Penitenciaria.

e) Profesionales del medio hospitalario de los Servicios de Urgencias y de los Servicios directamente relacionados con la población drogodependiente.

f) Miembros de Asociaciones de Ayuda y Autoayuda y Profesionales de Centros y Programas específicos de Atención a drogodependientes.

g) Personal de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de drogas.

h) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Policías Municipales.

i) Profesionales de los Servicios Sociales.

j) Representantes de asociaciones juveniles y profesionales que trabajen con este sector de población.

k) El Voluntariado.

3. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en la Universidad de La Rioja, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-10-2001 en vigor desde 12-11-2001