Articulo 64 Deporte de C. León -Derogada-
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»Artículo 64. Definición de deportista.
Vigente
1. Tendrá la consideración de deportista como sujeto de la actividad deportiva, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna actividad deportiva en cualquiera de sus modalidades aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.
2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.
3. Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que figuren en las relaciones a que se refiere el artículo 36.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003