Articulo 64 Deporte de C León -Derogada-

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Artículo 64. Definición de deportista.

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1. Tendrá la consideración de deportista como sujeto de la actividad deportiva, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna actividad deportiva en cualquiera de sus modalidades aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.

2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.

3. Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que figuren en las relaciones a que se refiere el artículo 36.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-04-2003 en vigor desde 24-04-2003