Articulo 64 Conservación ...naturaleza

Articulo 64 Conservación de la naturaleza

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Artículo 64.

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1. El aprovechamiento con fines comerciales de hongos, frutos silvestres, leñas, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas será regulado por los órganos forales competentes.

2. El aprovechamiento con fines de autoconsumo de hongos, frutos silvestres, musgos, líquenes y plantas medicinales y aromáticas no requerirá autorización administrativa. No obstante, la Administración foral, para cada aprovechamiento, podrá determinar las cantidades consideradas de uso personal.

3. En los espacios naturales protegidos de acuerdo con el título III de la presente ley, estos aprovechamientos serán sometidos a las determinaciones contenidas en la normativa que les fuere de aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994