Articulo 64 bis -Banco de...os minimos

Articulo 64 bis -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma sexagésima cuarta bis. Requerimiento adicional en razón de negligencia u omisión de la diligencia debida.

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En el supuesto de que las condiciones de los apartados 1, 7, 8 y 10 de la norma quincuagésima sexta bis no se satisfagan, a juicio del Banco de España, en relación con algún aspecto sustancial en razón de una negligencia u omisión de la «Entidad» que se haya expuesto al riesgo de una posición de titulización, la «Entidad» aplicará, mientras concurra tal circunstancia, una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo, que, sin considerar los requerimientos adicionales de esta norma, se aplicaría a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en la subsección 2 de la sección cuarta; la ponderación adicional aumentará progresivamente, con un límite máximo del 1.250 %, con cada incumplimiento subsiguiente apreciado por el Banco de España, según se define más adelante, de las disposiciones citadas. En la aplicación de dicho recargo, las «Entidades» tendrán en cuenta las excepciones para determinadas titulizaciones previstas en el apartado 5 de la norma quincuagésima sexta bis, para reducir el recargo que, de otro modo, debería aplicarse.

La ponderación de riesgo total que se aplicará a una posición de titulización vendrá determinada por el resultado de multiplicar por 100 la siguiente fórmula:

MIN [12,5; Ponderación de riesgo original * (1 + (2,5 + 2,5 * Daños) * (1 - Exc pct)]

Siendo:

12,5: Factor que representa el límite máximo para la ponderación de riesgo total (1.250%).

Ponderación de riesgo original: ponderación de riesgo que, sin considerar los requerimientos adicionales de esta norma, sería de aplicación a la posición de titulización, con arreglo a lo previsto en la subsección 2 de la sección cuarta.

2,5: Factor que representa el límite mínimo para la ponderación de riesgo adicional (250%).

Daños: Duración del incumplimiento medido en años, redondeada a la baja al número entero de años más cercano. La duración empezará a computar desde el momento inicial del incumplimiento. El término incumplimiento se refiere a la no satisfacción de uno o más de los requerimientos de la norma quincuagésima sexta bis susceptibles de dar lugar a ponderaciones de riesgo adicionales.

Exc pct: Variable que toma el valor fijo de 0,5 en el caso de que se trate de una titulización en la que las exposiciones titulizadas constituyen créditos o créditos contingentes frente a -o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por- las categorías de garantes previstas en las letras a) a e) del primer párrafo del apartado 5 de la norma quincuagésima sexta bis, y un valor fijo de 0,25 en el caso de que se trate de los casos contemplados en las categorías a) y b) del segundo párrafo de dicho apartado de dicha norma.

No obstante, el Banco de España podrá requerir la aplicación de variables y parámetros distintos, con carácter general o particular, en caso de que lo considere necesario a la luz de la experiencia o como consecuencia de cambios en las guías que emita la Autoridad Bancaria Europea al respecto.

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