Articulo 64 -Banco de Esp...de crédito

Articulo 64 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Norma 64. Información periódica general que hay que rendir sobre remuneraciones.

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1. Los estados generales que han de remitirse sobre remuneraciones son los siguientes:

Estado

Nombre del estado

Periodicidad

R 01.00

Información general e información sobre la remuneración de todo el personal

Anual

R 02.00

Información adicional sobre la remuneración del colectivo identificado

Anual

R 03.00

Remuneración de 1 millón EUR o más al año

Anual

R 04.00

Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva 2013/36/UE

Anual

R 04.01

Información sobre la remuneración de las personas con alta remuneración con arreglo a la Directiva (UE) 2019/2034 - Empresas de servicios de inversión del grupo consolidable de entidades de crédito

Anual

R 05.00

Excepciones a la aplicación de los requisitos de pago de partes de la remuneración variable diferida y en instrumentos con arreglo a la Directiva 2013/36/UE

Anual

R 09.00

Remuneración concedida respecto del ejercicio

Anual

R 10.00

Pagos especiales al personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado)

Anual

R 11.00

Remuneración diferida

Anual

R 12.00

Información sobre la remuneración del personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad (colectivo identificado)

Anual

2. El estado R 03.00 y del estado R 09.00 al estado R 12.00 se corresponden con los estados EU REM1 a EU REM5 que figuran recogidos en el anexo XXXIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, y han de completarse teniendo en cuenta las instrucciones recogidas en el anexo XXXIV de dicho reglamento. El resto de estados figuran en el anejo IV de esta circular.

3. Los estados de remuneración listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España con la información que en ellos se requiere a nivel consolidado. Las entidades no integradas en ningún grupo o subgrupo consolidable en España remitirán los estados con carácter individual, al igual que las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea. Los estados se remitirán de la forma siguiente:

a) Las entidades grandes, incluidas las filiales grandes, enviarán todos los estados listados en el apartado primero.

b) Las entidades pequeñas y no complejas que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

c) Las entidades pequeñas y no complejas no cotizadas enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

d) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que tengan valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, remitirán todos los estados listados en el apartado primero.

e) El resto de las entidades no mencionadas en las letras a), b) y c) anteriores, y que sean no cotizadas, remitirán todos los estados listados en el apartado primero, con excepción del estado R 12.00.

f) Las filiales de entidades matrices de otro estado miembro de la Unión Europea que no tengan la consideración de filial grande enviarán exclusivamente del estado R 01.00 al estado R 05.00.

g) Las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados que no sean miembros de la Unión Europea enviarán del estado R 01.00 al estado R 05.00, con la salvedad del estado R 04.01. Como excepción a lo dispuesto en esta letra, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que hayan sido eximidas del cumplimiento de las obligaciones de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular presentarán exclusivamente el estado R 03.00 y el estado R 04.00.

4. En el caso del estado R 04.01, será la entidad matriz en España quien lo remitirá al Banco de España. Dicho estado contendrá la información sobre las personas con alta remuneración que son miembros de las empresas de servicios de inversión del grupo sujetas a lo dispuesto en los artículos 25 y 34 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de inversión.

5. Los estados listados en el apartado primero deberán remitirse al Banco de España antes del 15 de junio del año siguiente a la fecha de referencia correspondiente.

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