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Articulo 64 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 64. Tipología

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1. A efectos de esta ley, son entidades deportivas: las federaciones deportivas, los clubes deportivos, las comunidades de clubes deportivos y las secciones deportivas de entidades no deportivas, que tengan el domicilio social en las Illes Balears. Estas entidades tendrán la consideración de organización privada de la actividad física y el deporte en las Illes Balears en régimen asociativo.

2. También tendrán la consideración de entidades deportivas las fundaciones del ámbito deportivo y -aunque no de régimen asociativo, sino de carácter mercantil- las sociedades anónimas deportivas.

3. Asimismo, tendrán la consideración de entidades deportivas las entidades organizadoras de competiciones deportivas no federadas anotadas en el Registro de Entidades Deportivas de les Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023