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Articulo 64 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 64. Alteración de resultados de las competiciones deportivas. Prohibición de rearbitraje de las competiciones deportivas por los órganos disciplinarios.

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1.- Los órganos disciplinarios podrán alterar los resultados de las competiciones deportivas cuando la naturaleza de la infracción disciplinaria cometida así lo precise, especialmente cuando se trate de acciones u omisiones encaminadas a predeterminar los resultados de la competición. Se considerarán en todo caso que revisten tal carácter las acciones de alineación indebida, las de suplantación de la identidad y las de falseamiento de datos para la obtención de licencia y acciones análogas.

2.- A los órganos disciplinarios les está vedada la posibilidad de rearbitrar las pruebas o encuentros y revisar las decisiones arbitrales con la excepción de las consecuencias disciplinarias de aquellas.