Artículo 633-2. Tarifa reducida
Artículo 633-2. Tarifa reducida
1. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 631-2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable | Cuota íntegra | Resto base liquidable | Tipo aplicable |
0,00 | 0,00 | 200.000,00 | 5 |
200.000,00 | 10.000,00 | 600.000,00 | 7 |
600.000,00 | 38.000,00 | En adelante | 9 |
2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante u otorgantes la eleven a pública:
a) En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrega del bien.
b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes, a contar desde la celebración del negocio.
La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
- Modificación realizada (633-2 (se añade)) por DECRETO LEGISLATIVO 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos.
(DOGC de 14-03-2024) en vigor desde 15-03-2024 - Texto Original. Publicado el 03-08-2017 en vigor desde 15-03-2024