Articulo 6316 Decreto de ...e Cataluña

Articulo 6316 Decreto de Turismo de Cataluña

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Artículo 631-6. Especialidades del régimen sancionador y de restablecimiento de la legalidad en materia de alojamiento turístico en vivienda

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-1 Los organismos administrativos tutores de los intereses públicos concurrentes en el objeto de la actividad de alojamiento turístico en vivienda actúan en materia sancionadora y disciplinaria de acuerdo con sus competencias. Así:

a) Respecto a la disciplina de actividad, el Departamento competente en materia de turismo, los ayuntamientos en el ámbito de su competencia y el Departamento competente en materia de vivienda.

b) Respecto de aquellos hechos y actividades que tengan la consideración de infracción en materia de defensa de las personas consumidoras, el Departamento competente en materia de consumo y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.

-2 Las sanciones que puedan imponer las administraciones competentes por incumplimientos del presente Decreto deben seguir el procedimiento sancionador aplicable de la Administración de la Generalidad, y, si procede, los procedimientos sancionadores que tengan establecidos los propios municipios.

-3 La persona propietaria y la persona gestora de una vivienda de uso turístico, y la persona propietaria y la persona que comparta la vivienda principal como servicio de alojamiento turístico, en el supuesto de que no sean la misma persona, son responsables solidarias de las infracciones e incumplimientos de las obligaciones definidas en la normativa sectorial turística, de vivienda, de consumo y municipal de aplicación en razón de su actividad, tanto si la actividad está debidamente habilitada como si no lo está.

-4 La persona propietaria de un inmueble donde se desarrolle la actividad de vivienda de uso turístico u hogar compartido sin habilitación tiene el deber de restablecer la legalidad, bien obteniendo la habilitación correspondiente, o bien emprendiendo las acciones necesarias para impulsar el cese de la actividad, tanto si es ella quien la desarrolla como si lo hace una tercera persona con o sin su consentimiento, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes a las terceras personas no propietarias.

-5 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los títulos II y IV del libro segundo del presente Decreto, caso de ser constatado, constituye una infracción sancionable de conformidad con la Ley de turismo. Con independencia de las sanciones, se pueden ordenar las correspondientes acciones para restablecer la legalidad infringida, incluyendo la extinción de la habilitación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020