Articulo 63 Vivienda de G...-Derogada-

Articulo 63 Vivienda de Galicia -Derogada-

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Artículo 63. Limitaciones a la facultad de disposición.

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1. El régimen de disposición de las viviendas protegidas queda sujeto a las limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

2. Las viviendas protegidas solo podrán transmitirse inter vivos transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha de formalización de la escritura pública contemplada en el artículo 59.2 o de la fecha de la resolución de calificación de las viviendas en los supuestos del artículo 54 de la presente ley. En cualquier caso, la persona adquirente deberá cumplir los requisitos establecidos para ser persona adjudicataria de viviendas protegidas.

En situaciones excepcionales debidamente justificadas, la Administración competente en materia de vivienda podrá autorizar la transmisión de la vivienda antes del transcurso del plazo de cinco años. En su caso, se exigirá la cancelación previa del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas de la Administración, con los intereses legales correspondientes.

3. Las viviendas protegidas para alquiler podrán ser vendidas, individualizadamente o por promociones completas, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización y en las condiciones fijadas reglamentariamente por la consejería competente en materia de vivienda.

Las nuevas personas propietarias, que tendrán que destinar las viviendas a alquiler, se subrogarán en los derechos y obligaciones de las anteriores propietarias, e incluso en la financiación cualificada que obtuvieron estas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2009 en vigor desde 20-04-2009