Articulo 63 Turismo de C. Valenciana -Derogada-
Artículo 63. Del ejercicio de la actividad inspectora.
1. El personal a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones, tendrá el carácter de Autoridad pudiendo recabar la colaboración de cualquier cuerpo de seguridad del Estado, policía autonómica o policía local en apoyo de su actuación. Como Autoridad, dicho personal gozará de la protección y facultades previstas en la normativa vigente y se le dotará de la correspondiente acreditación, que exhibirá en el ejercicio de sus funciones.
2. Dicho personal podrá, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, acceder a los locales, establecimientos y empresas turísticas, y a aquellos otros en los que se presuma el desarrollo de una actividad turística, pudiendo requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función.
3. La actuación inspectora tendrá en todo caso carácter confidencial. Los inspectores, inspectoras y agentes estarán obligados a cumplir el deber de sigilo profesional.
- Texto Original. Publicado el 22-05-1998 en vigor desde 23-06-1998