Articulo 63 TR de la Ley del Patrimonio

Articulo 63 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 63. Organismos públicos.

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1. Con independencia de las cesiones de determinados bienes muebles previstas en el artículo 57.3 de esta ley, los organismos públicos sólo podrán ceder gratuitamente la propiedad o el uso de bienes o derechos de su titularidad cuando tuviesen atribuidas facultades para su venta y no se hubiese estimado procedente su incorporación al patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma conforme a lo establecido en el artículo 102.

2. Serán competentes para acordar la cesión de los bienes los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley, previa autorización del Gobierno de Aragón, una vez acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 61 de esta ley.