Articulo 63 TR de la ley de carreteras
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Articulo 63 TR. de la ley de carreteras

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Artículo 63. Restitución del medio al estado anterior.

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63.1 La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 55.

63.2 Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que la persona infractora debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-08-2009 en vigor desde 28-08-2009