Articulo 63 TR. de la ley de carreteras
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»Artículo 63. Restitución del medio al estado anterior.
Vigente
63.1 La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir el medio físico al estado anterior a la comisión de la infracción y de la obligación de indemnizar de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo con lo que establece el artículo 55.
63.2 Corresponde a la Administración titular de la vía fijar, mediante la resolución correspondiente, el plazo en que la persona infractora debe proceder a la restitución de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción y el importe de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-08-2009 en vigor desde 28-08-2009