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Artículo 63 ter Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 63 ter. Excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública y tramitación a segui

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando la Administración tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública en el seno de un procedimiento inspector, se abstendrá de practicar la liquidación vinculada a delito en los supuestos previstos en el artículo 249.1 de la Norma Foral General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de las restantes excepciones a la práctica de liquidación que pudieran derivarse de otras disposiciones legales.

En cualquier caso, estas excepciones afectarán, exclusivamente, al concepto impositivo y periodo en que concurra la circunstancia por la que no procede dictar liquidación.

2. En la tramitación a seguir en estos casos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) No se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.

b) El personal inspector encargado de las actuaciones que aprecie los indicios de delito remitirá a la subdirectora o al subdirector general de Inspección el informe previsto en la letra j) del artículo 30.1 del presente reglamento, junto con las actuaciones practicadas. La subdirectora o al subdirector general de Inspección podrá solicitar cuantos informes estime oportunos o acordar la devolución del expediente a quien se lo hubiera remitido para que lo ultime o complete en vía administrativa. Realizados dichos trámites, si apreciara la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública remitirá el expediente al director o directora general de Hacienda.

c) El director o directora general de Hacienda, en el caso de que apreciara indicios de delito contra la Hacienda Pública, acordará la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o la interposición de denuncia o querella ante la jurisdicción competente, y en caso de que no apreciara dichos indicios, devolverá el expediente para su ultimación en vía administrativa.

d) Dicha remisión determinará la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento de comprobación e investigación en los términos indicados en el artículo 249.2 de la Norma Foral General Tributaria. Esta suspensión se comunicará al obligado tributario a efectos meramente informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación, circunstancia que deberá quedar motivada en el expediente.

3. La devolución del expediente por el Ministerio Fiscal que no vaya seguida de una interposición de querella ante la jurisdicción competente por parte de la Administración tributaria, así como la inadmisión de la denuncia o querella, el auto de sobreseimiento o la resolución judicial firme en la que no se aprecie la existencia de delito, determinarán la continuación del procedimiento de comprobación e investigación.

Dicho procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 147.1 de la Norma Foral General Tributaria o en el plazo de 6 meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción del expediente, por el órgano competente que deba continuar el procedimiento de comprobación e investigación.

El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación producirá, respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria.

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