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Articulo 63 Solución de los litigios deportivos

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Artículo 63. Ejecución del laudo.

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1. Serán ejecutables, con arreglo a lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, los laudos dictados conforme a este decreto y al ordenamiento jurídico.

2. El laudo arbitral será definitivo y ejecutivo desde el momento en el que se haya notificado produciendo efectos de cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá ejercitar la acción de anulación regulada en el Título VII de la Ley 60/2003 de 23, de diciembre, y, en su caso, el recurso de revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes. En el supuesto de que transcurra el plazo de dos meses para interponer la acción de anulación sin que el laudo se haya cumplido voluntariamente, podrá solicitarse la ejecución forzosa ante la jurisdicción civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019