Articulo 63 Sistema Universitario
Artículo 63. Creación de fundaciones públicas y otras personas jurídicas públicas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61.2, las universidades, para la promoción y desarrollo de sus fines, podrán participar y crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, fundaciones del sector público u otras personas jurídicas de naturaleza pública, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el sector público que sea aplicable, en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.
Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las universidades quedan sometidas a lo dispuesto en este capítulo y, en particular, a la obligación de transparencia y de rendición de cuentas en los mismos términos que las propias universidades.
Los instrumentos de creación o de participación en dichas entidades determinarán el porcentaje de los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual cuya titularidad corresponderá a las universidades, así como la distribución de los rendimientos económicos que se obtengan, en su caso, por aquéllas. La administración y gestión de dichos bienes y la participación en los beneficios derivados se ajustarán a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
- Texto Original. Publicado el 23-03-2023 en vigor desde 12-04-2023