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Articulo 63 Servicios sociales de Galicia

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Artículo 63. Competencias de las diputaciones provinciales.

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Las diputaciones provinciales, de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local, proporcionarán asistencia económica, técnica y jurídica a los ayuntamientos en la ejecución de sus competencias en materia de servicios sociales, especialmente en la prestación de servicios sociales comunitarios básicos por aquellos ayuntamientos con menos de veinte mil habitantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2008 en vigor desde 18-03-2009