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Articulo 63 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 63. Efectos de los conciertos.

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1.- El concierto obliga a la persona titular de la entidad privada que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas por la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

2.- Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo, no pudiéndose cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad, al margen del precio público establecido, por las prestaciones propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por las prestaciones complementarias previstas en el artículo 14.5, al margen de los precios públicos estipulados, deberá ser autorizado por la administración competente.

En el caso del cobro de los precios públicos estipulados, las entidades privadas concertadas actuarán como colaboradoras en la recaudación de los mismos, siendo su destinataria final la administración competente para la provisión del servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008