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Articulo 63 Servicios sociales de Cataluña

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Artículo 63. Financiación de los servicios sociales especializados.

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1. La financiación de los servicios sociales especializados corresponde a la administración o entidad que es titular de los mismos.

2. Cada administración pública titular de servicios sociales especializados debe decidir el sistema de provisión de los servicios, dentro del marco reglamentario, de acuerdo con criterios de economía, eficiencia y eficacia.

3. La Generalidad debe financiar los servicios sociales especializados correspondientes a prestaciones garantizadas a todos los titulares de servicios acreditados dentro de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, de acuerdo con los módulos fijados por el Plan estratégico de servicios sociales y la Cartera de servicios sociales.

4. La Generalidad debe fijar en la Cartera de servicios sociales el módulo social y, si procede, el copago para cada tipo de servicio social especializado.

5. Se entiende por módulo social el coste de los servicios de atención personal, educativa y social que corren siempre a cuenta de la Administración.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-10-2007 en vigor desde 01-01-2008