Articulo 63 Sanidad animal
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Artículo 63. Prescripción de las infracciones y sanciones.

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1. Las infracciones a la sanidad animal prescriben: Las leves, a los seis meses; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años.

2. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o, si éste fuera desconocido, desde el momento en que hubiera podido iniciarse el procedimiento sancionador.

Se entenderá que debe incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

5. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los tres años. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-11-2000 en vigor desde 28-11-2000