Articulo 63 Reglamento re... turístico

Articulo 63 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 63. Otros servicios

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1. En las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas se dispondrá de un servicio de vigilancia permanente del establecimiento adaptado a su extensión y capacidad, y de un servicio de almacenamiento de basuras hasta su retirada en recintos reservados a tal efecto.

2. Asimismo, las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán contar con puntos de abastecimiento de agua apta para el consumo humano y de aguas limpias, así como de evacuación de aguas grises y negras, suficientes para dar servicio a la capacidad del establecimiento. En cualquier caso, se exigirá, como mínimo, un punto de abastecimiento de aguas limpias y un punto de tratamiento de residuos, integrado por un sumidero de aguas usadas (aguas grises) y otro de tratamiento de los desechos de los WC químicos, por cada 20 plazas de estacionamiento o fracción.

3. Para poder ejercer su actividad, las áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas deberán disponer, como mínimo de los siguientes servicios para las personas usuarias:

a) Máquina expendedora de bebidas o vending.

b) Lavabos independientes para hombres y mujeres, a razón de uno por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción de que disponga el establecimiento.

c) WC independientes para hombres y mujeres, a razón de uno por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción de que disponga el establecimiento.

d) Duchas independientes para hombres y mujeres, a razón de una por cada 20 plazas de aparcamiento o fracción de que disponga el establecimiento.

e) Servicio de agua caliente en el 50 % de las duchas y lavabos.

f) Tomas de corriente junto a los lavabos.

g) Servicios sanitarios, con lavabos, WC y duchas para personas con discapacidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021