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Articulo 63 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 63. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Cuando en el curso del procedimiento de comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias graves, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones tributarias y, en particular, cuando proceda, por lo previsto en el artículo 33 del citado decreto foral para la tramitación abreviada.

A estos efectos, se iniciarán tantos expedientes sancionadores como actas de inspección se hayan incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de este Reglamento, sin perjuicio de que, cuando exista identidad en los motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción, puedan acumularse en su iniciación, instrucción y resolución. No obstante, la resolución individualizará las sanciones, con vistas a los recursos que, bien contra la resolución de estos expedientes sancionadores, bien contra las liquidaciones derivadas de las correspondientes actas de inspección, se pudieran interponer.

Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador el funcionario o unidad funcional que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, o aquél que se designe por el Director del Servicio.

3. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario o unidad funcional a que se refiere el apartado anterior, pudiendo ser encomendada a otro funcionario o unidad distinto en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso. En el caso de actuaciones encomendadas a una unidad, la propuesta será suscrita por el jefe de la misma.

4. Será competente para resolver el expediente sancionador el Director del Servicio.

5. La intervención como representante en el procedimiento sancionador requerirá su acreditación a tal efecto en la forma prevista en el artículo 23 de este Reglamento.

6. A efectos de la documentación del expediente sancionador, se incorporarán formalmente al mismo mediante diligencia los datos, pruebas o circunstancias que obren o que hayan sido obtenidos en el expediente instruido con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del presunto infractor.

7. Si el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Foral por el que se desarrolla el régimen de infracciones y sanciones tributarias, hubieran prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora que se les hubiera formulado, así como a las propuestas de sanción por infracciones tributarias graves, en la resolución del expediente sancionador se aplicará una reducción del 40 por 100 del importe de la sanción que, finalmente, se imponga.

Cuando la conformidad prestada por el sujeto infractor se refiera sólo a una parte de la propuesta de regularización, así como a la propuesta de sanción que corresponda a las mismas, la reducción del 40 por 100 se aplicará sobre dicha parte de sanción.

La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá adicionalmente en el 20 por 100 en los supuestos en que, además de cumplirse lo dispuesto en los párrafos anteriores, se realice el ingreso íntegro en efectivo de la deuda tributaria correspondiente a la totalidad de las propuestas de regularización y de sanción a las que se prestó conformidad, dentro del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria. A tal efecto, la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria correspondiente a las propuestas de regularización o de sanción supondrá la no aplicación de la reducción adicional regulada en este párrafo.

La interposición de recurso o reclamación contra la regularización practicada o contra la sanción determinará la inaplicación de las reducciones indicadas en los párrafos anteriores, siendo exigible la deuda derivada de la propuesta de regularización desde la fecha de la conclusión del periodo voluntario de pago.

En el supuesto de que, siendo de aplicación la reducción del 40 por 100 establecida en los párrafos primero y segundo, no se realice el ingreso íntegro en los términos establecidos en el párrafo tercero, se exigirá el importe de la deuda derivada del expediente sancionador, una vez practicada la mencionada reducción del 40 por 100 y sin aplicación de la reducción del 20 por 100, desde el vencimiento del periodo voluntario de pago determinado por la normativa recaudatoria.

8. Con ocasión de la sustanciación del trámite de audiencia, el presunto infractor deberá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del expediente sancionador que se le formule, advirtiéndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerará que ha manifestado su disconformidad.

Si el contribuyente presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada la resolución, por la persona titular de la Dirección del Servicio, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo la persona titular de la Dirección del Servicio rectifique los errores apreciados en la propuesta o la deje sin eficacia y ordene completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses o que, en el curso de tal plazo, dicte resolución expresa confirmando la propuesta de resolución. En el caso de que la persona titular de la Dirección del Servicio rectifique la propuesta, se notificará dicha rectificación al interesado dentro del mismo plazo de un mes a contar desde la fecha en que éste manifestó su conformidad con la propuesta originaria, haciendo constar el derecho del interesado a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que éstas se hayan producido o si el contribuyente presta su conformidad a la rectificación realizada por la persona titular de la Dirección del Servicio, la resolución se considerará dictada por ésta, en los términos recogidos en el acuerdo de rectificación, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto.

En caso de disconformidad del contribuyente con la propuesta de resolución, la persona titular de la Dirección del Servicio dictará resolución motivada, sin perjuicio de que con carácter previo pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

9. Contra el acuerdo de imposición de sanciones cabrá la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

10. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, sin que puedan aquéllas ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.