Articulo 63 Reglamento de...ributarios

Articulo 63 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 63. Notificación electrónica.

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1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y en todo caso cuando la persona o entidad interesada esté obligada a recibirlas por este medio o haya señalado el mismo como preferente o consentido expresamente su utilización.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán practicar notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea de la persona interesada o su representante en cualquier dependencia del Departamento de Hacienda y Finanzas y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa del personal empleado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

3. El acceso a las notificaciones electrónicas practicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas se efectuará en la Sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, identificándose mediante un sistema de identificación electrónica admitido por la Diputación Foral de Gipuzkoa de entre los previstos en la normativa vigente.

4. El acceso a las notificaciones electrónicas podrá realizarse por la persona o entidad destinataria de la notificación o por su representante debidamente autorizado y acreditado.

5. Se pondrá a disposición de la persona o entidad interesada el justificante acreditativo de la notificación electrónica de un acto, identificando el acto notificado y su destinataria, la fecha en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha del acceso a su contenido, o en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

6. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las notificaciones en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

7. En los supuestos en que la Administración tributaria llegara a practicar la notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se considerará válida la primera notificación correctamente efectuada.

8. Los obligados tributarios podrán señalar, en los términos que por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas disponga, un máximo de 30 días naturales en cada año natural durante los cuales dicho departamento no podrá poner notificaciones a su disposición en la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El retraso en la notificación derivado de la designación realizada por el obligado tributario según lo dispuesto en el párrafo anterior se considerará dilación no imputable a la Administración tributaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Norma Foral General Tributaria.

No obstante, cuando lo dispuesto en el párrafo segundo de este apartado resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 anterior, pudiendo la Administración tributaria, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Norma Foral General Tributaria, y en el presente reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020