Articulo 63 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 63 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 63.

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1. Los carteles o programas en los que se establezcan las condiciones del abono para una serie de funciones deberán ser remitidos por la Empresa a los Alcaldes para su diligenciamiento, ocho días antes como mínimo de darlos a conocer al público.

2. Los abonados tendrán los derechos que las Empresas les hayan concedido, al tiempo de hacerse los abonos, a través de los programas y carteles para cada temporada, y en todo caso a la devolución del dinero que hubiesen pagado por los espectáculos que no llegarán a celebrarse o que hubieran sido objeto de variación con la que no estuviesen de acuerdo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982