Articulo 63 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Su... Vegetales Naturales
Articulo 63 Reglamento pa... Naturales

Articulo 63 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales

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Artículo 63.

Vigente

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Se reputará la autoría de las infracciones administrativas anteriormente establecidas:

1. Cuando no exista autorización:

Al autor material de las mismas, si es conocido, excepto cuando haya actuado por orden del propietario o titular dominical, en cuyo caso será éste el responsable.

Siempre que exista roturación, y a falta de autor conocido, al propietario o titular dominical del terreno.

2. Cuando exista autorización, al titular de la misma en cualquier caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-1990 en vigor desde 28-06-1990