Articulo 63 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Su... Vegetales Naturales
Articulo 63 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales
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»Artículo 63.
Vigente
Se reputará la autoría de las infracciones administrativas anteriormente establecidas:
1. Cuando no exista autorización:
Al autor material de las mismas, si es conocido, excepto cuando haya actuado por orden del propietario o titular dominical, en cuyo caso será éste el responsable.
Siempre que exista roturación, y a falta de autor conocido, al propietario o titular dominical del terreno.
2. Cuando exista autorización, al titular de la misma en cualquier caso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-06-1990 en vigor desde 28-06-1990