Articulo 63 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 63. Orden anual sobre prevención de incendios en terrenos forestales y agrícolas.
Vigente
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente regulará anualmente mediante una Orden la forma y condiciones en que se podrán realizar quemas en terrenos agrícolas y forestales. En dicha Orden se desarrollarán otras medidas sobre prevención y extinción de incendios en terrenos forestales y agrícolas.
2. Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin cumplir la Orden anual, se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el Título VI.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003