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Articulo 63 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 63. Infracciones.

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Constituirán infracciones administrativas leves las siguientes acciones u omisiones:

a) El incumplimiento del deber de colaborar en la conservación de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y en los respectivos Catastros, establecido en los artículos 7.1 y 11 de esta Ley Foral.

b) La falta de presentación ante el Ayuntamiento correspondiente de las declaraciones a que se refiere el artículo 27 de esta Ley Foral, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.

c) El incumplimiento del deber de suministrar al personal inspector de la Hacienda Tributaria de Navarra la información precisa par la conservación del Registro de la Riqueza Territorial a que se refiere el artículo 30 de esta Ley Foral.

d) El incumplimiento del deber de aportar la cédula parcelaria identificando inequívocamente el bien inmueble o del deber de aportar la referencia identificadora en los supuestos previstos en los apartados 6, 7 y 9 del artículo 47 de esta Ley Foral.

Quedarán exonerados de responsabilidad quienes, habiendo sido requeridos para la aportación de la cédula parcelaria e inequívoca identificación del inmueble con base en la información recogida en ella o de las referencias o identificadores que señala el artículo 14.5 de la presente Ley Foral, procedan a su entrega y, en su caso, a la subsanación del título con anterioridad a la resolución que ponga término al procedimiento administrativo referido en el artículo 47.7 de esta Ley Foral o al previsto en el presente Título.

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