Articulo 63 Régimen Local

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Artículo 63.

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La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada seis meses y extraordinarias cuando lo decida el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros.

En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fue solicitada.

Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de dos tercios del número legal de miembros de la misma, entre los que ha de contarse necesariamente el Alcalde pedáneo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998