Articulo 63 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 63. Incorporación al Derecho nacional

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Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de octubre de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2005 en vigor desde 20-10-2005