Articulo 63 Puertos de Canarias

Articulo 63 Puertos de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 63.- Formas de gestión de puertos y dársenas deportivas construidas por la Comunidad Autónoma o por los cabildos insulares.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los puertos deportivos e instalaciones náutico-deportivas y recreativas existentes podrán ser gestionados por los cabildos o por "Puertos Canarios" de forma directa, a través de sus propios medios personales, empresariales y económicos.

2. De igual forma, las administraciones portuarias competentes podrán atribuir a la iniciativa privada la explotación de los puertos deportivos e instalaciones recreativas, mediante cualquiera de las figuras establecidas en el ordenamiento jurídico.

3. En estos casos, con carácter previo a la adjudicación se aprobará el pliego de bases o condiciones que habrá de regir en la explotación, con señalamiento del plazo, canon a satisfacer, obligaciones de mantenimiento y conservación, servicios a prestar y actividades económicas a localizar, y cualquier otro extremo relevante para la definición del régimen de explotación.

4. La adjudicación deberá sujetarse a los principios de publicidad y concurrencia, que se articularán debidamente a través de los correspondientes concursos o licitaciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2003 en vigor desde 05-06-2003