Articulo 63 Protección Ciudadana
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»Artículo 63. Actuaciones anticipatorias.
Vigente
1. Cuando la naturaleza del riesgo lo permita, se podrán adoptar las medidas preventivas o actuaciones anticipatorias que se estimen adecuadas para resolver o paliar los efectos de la situación.
2. Así mismo, podrá establecerse una fase de alerta previa a los procedimientos regulados en este título.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-04-2007 en vigor desde 01-05-2007