Articulo 63 Producto pane...les (PEPP)

Articulo 63 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)

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Artículo 63. Facultades de intervención de productos de las autoridades competentes.

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1. Las autoridades competentes podrán prohibir o restringir la comercialización o distribución de un PEPP en o desde su Estado miembro si se dan las siguientes condiciones:

a) las autoridades competentes están convencidas de que existen motivos razonables para creer que el PEPP suscita preocupaciones significativas o reiteradas en materia de protección del ahorrador o plantea un riesgo para el funcionamiento ordenado y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;

b) la medida es proporcionada teniendo en cuenta la naturaleza de los riesgos detectados, el nivel de sofisticación de los ahorradores en PEPP afectados y el efecto probable de la medida en los ahorradores en PEPP que hayan celebrado un contrato de PEPP;

c) las autoridades competentes han consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y

d) la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán imponer la prohibición o restricción con carácter preventivo antes de que un PEPP se comercialice o distribuya a ahorradores en PEPP. La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por las autoridades competentes.

2. Las autoridades competentes no impondrán una prohibición o restricción en virtud del presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, hayan comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AESPJ, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores de:

a) el PEPP al que se refiera la medida propuesta;

b) la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y

c) las pruebas en las que han basado su decisión y de las que deducen motivos razonables para creer que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1.

3. En casos excepcionales en que las autoridades competentes estimen necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo con el fin de prevenir perjuicios derivados del PEPP, las autoridades competentes podrán actuar con carácter provisional, previa notificación escrita a todas las demás autoridades competentes y a la AESPJ con al menos 24 horas de antelación respecto al momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en el presente artículo y que, además, se haya determinado claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o a la amenaza concreta de que se trate. Las autoridades competentes no tomarán medidas con carácter provisional de duración superior a tres meses.

4. Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web un aviso sobre cualquier decisión de imponer una de las prohibiciones o restricciones mencionadas en el apartado 1. El aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción, la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto y las pruebas en las que se basa su convencimiento de que se cumplen cada una de las condiciones del apartado 1. La prohibición o restricción solo se aplicará a las medidas adoptadas después de la publicación del aviso.

5. Las autoridades competentes revocarán la prohibición o restricción si dejan de ser aplicables las condiciones del apartado 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019