Articulo 63 Prevención y calidad ambiental
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Artículo 63. Caducidad.

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1. El órgano ambiental, previa audiencia del titular, acordará la caducidad de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada cuando.

a) El proyecto, instalación o actividad no comience a ejecutarse o desarrollarse en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de otorgamiento de la correspondiente autorización, salvo que en ésta se fije un plazo superior.

b) El ejercicio de la actividad o el funcionamiento de la instalación se paralice por plazo superior a dos años, salvo en casos de fuerza mayor.

2. El titular de la actividad o instalación, no obstante, podrá solicitar justificadamente del órgano ambiental competente una prórroga, a los efectos de suspender los plazos de caducidad previstos en el apartado anterior.

3. La declaración de caducidad deberá ser comunicada por el órgano ambiental al Ayuntamiento en cuyo término se ubique la instalación y a los órganos que hubiesen emitido informes vinculantes en el procedimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 24-09-2010