Articulo 63 Pesca de La Rioja

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Artículo 63. Zonas de baño y actividades deportivas.

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En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca informará al organismo de cuenca de las posibles afecciones negativas que puedan causar al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades deportivas en los cursos o masas de agua o en sus zonas de servidumbre a fin de que las autorizaciones preceptivas, que otorgue a estos fines, contengan las prevenciones oportunas para minimizar tales afecciones y para compatibilizar esas actividades con la de la pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006