Articulo 63 Personal estatutario de Instituciones Sanitarias
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Articulo 63 Personal estatutario de Instituciones Sanitarias

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Artículo 63. Retribuciones diferidas.

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1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá incluir cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado para financiar las aportaciones a planes de pensiones del personal de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud. Asimismo, y con cargo a las oportunas partidas presupuestarias, se podrán concluir contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en su ámbito, de acuerdo con la normativa sobre planes de pensiones.

2. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones y contratos de seguros colectivos tendrán la consideración de retribución diferida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2010 en vigor desde 28-01-2011