Articulo 63 Patrimonio de C León

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Artículo 63. Concesiones demaniales.

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1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.

2. El otorgamiento de las concesiones sobre bienes de dominio público se realizará siguiendo el procedimiento establecido por las normas básicas del Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006