Articulo 63 Patrimonio de C. León
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»Artículo 63. Concesiones demaniales.
Vigente
1. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares que se aprueben, el acuerdo de otorgamiento de la concesión sobre bienes de dominio público incluirá al menos las menciones establecidas para las autorizaciones en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley, salvo la relativa a la revocación unilateral sin derecho a indemnización.
2. El otorgamiento de las concesiones sobre bienes de dominio público se realizará siguiendo el procedimiento establecido por las normas básicas del Estado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-10-2006 en vigor desde 19-11-2006