Articulo 63 Patrimonio de Aragón -Derogada-
Articulo 63 Patrimonio de...-Derogada-

Articulo 63 Patrimonio de Aragón -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 63.- Inscripción.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.

2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad.

En la inscripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

3. El acto por el que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-2011 en vigor desde 21-06-2011