Articulo 63 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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»Artículo 63. Rectificación de errores.
Vigente
Los órganos, autoridades y el personal al servicio de la Administración podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia de la persona interesada rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Cuando la rectificación afecte a las personas interesadas, deberá notificárseles expresamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021