Articulo 63 Ordenación y ...el litoral

Articulo 63 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 63. Impacto económico y social

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1. Los planes, proyectos o programas que pretendan llevarse a cabo en el litoral de Galicia y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en el desarrollo económico y social de los sectores productivos de Galicia o sus comunidades deberán ser sometidos a evaluación de sus efectos económicos y sociales.

En todo caso, será preceptiva dicha evaluación cuando se trate de las actuaciones recogidas en el artículo 59.3, así como en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, cuando se pretenda la ocupación del espacio con instalaciones fijas o no desmontables.

2. A efectos de la elaboración del informe de la consejería competente, las personas promotoras, públicas o privadas, de los proyectos, planes o programas adjuntarán un estudio del impacto económico y social de estos.

3. Si el plan, proyecto o programa estuviera sujeto a evaluación ambiental autonómica, el informe de impacto económico y social se emitirá en el procedimiento de evaluación ambiental.

4. El informe contendrá una evaluación de los impactos de las actividades proyectadas y podrá determinar las medidas correctoras necesarias para mitigar, paliar o impedir impactos negativos, incluidas las medidas compensatorias en favor de los sectores afectados o de sus comunidades.

5. El informe tendrá carácter vinculante cuando la competencia para la aprobación del plan, proyecto o programa corresponda a las administraciones públicas de Galicia. En los casos restantes, será notificado a la administración competente para la aprobación del plan, proyecto o programa al objeto de su consideración en la resolución o actuación que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-07-2023 en vigor desde 02-08-2023