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Articulo 63 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

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Artículo 63. Cumplimiento de los códigos de red y de las directrices

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1. Cualquier autoridad reguladora y la Comisión podrán solicitar un dictamen de la ACER sobre la compatibilidad de cualquier decisión adoptada por una autoridad reguladora con los códigos de red y las directrices mencionados en la presente Directiva o en el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/943.

2. La ACER presentará su dictamen, en el plazo de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud, a la autoridad reguladora que lo haya solicitado o a la Comisión, y también a la autoridad reguladora que haya tomado la decisión en cuestión.

3. Cuando la autoridad reguladora que haya tomado la decisión no dé cumplimiento al dictamen de la ACER en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen, la ACER informará de ello a la Comisión.

4. Cualquier autoridad reguladora podrá informar a la Comisión cuando considere que una decisión tomada por otra autoridad reguladora en relación con el comercio transfronterizo no se ajusta a los códigos de red ni a las directrices mencionados en la presente Directiva o en el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/943 en los dos meses siguientes a la fecha de la decisión.

5. La Comisión podrá seguir examinando el asunto cuando, en un plazo de dos meses a partir de haber sido informada por la ACER con arreglo al apartado 3 o por el organismo regulador con arreglo al apartado 4, o bien por iniciativa propia en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la decisión, estime que la decisión del organismo regulador suscita graves dudas respecto a su compatibilidad con las orientaciones mencionadas en la presente Directiva o en el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/943. En este caso, invitará a la autoridad reguladora y a las partes que hayan recurrido a la autoridad reguladora a presentar sus observaciones.

6. Cuando haya decidido seguir examinando el asunto, la Comisión, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la decisión, emitirá una decisión firme:

a) en la que declare que no presenta objeciones contra la decisión de la autoridad reguladora, o

b) en la que requiera a la autoridad reguladora a que revoque su decisión si considera que no se han cumplido los códigos de red ni las directrices.

7. Cuando la Comisión no haya adoptado una decisión de seguir examinando el asunto o una decisión firme en los plazos fijados en los apartados 5 y 6, respectivamente, se considerará que no presenta objeciones a la decisión de la autoridad reguladora.

8. La autoridad reguladora dará cumplimiento a la decisión de la Comisión por la que deba revocarse la decisión de la autoridad en el plazo de dos meses e informará a la Comisión al respecto.

9. La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 67 para complementar la presente Directiva mediante el establecimiento de normas detalladas sobre el procedimiento que debe seguirse para la aplicación del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019