Articulo 63 Municipios

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Artículo 63.- Procedimiento de constitución de las mancomunidades y de la elaboración y aprobación de sus estatutos.

Vigente

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El procedimiento de constitución de las mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus estatutos será el siguiente.

1º. Acuerdo de iniciación de constitución adoptado por los plenos de los ayuntamientos promotores. En dicho acuerdo también se encomendará la competencia de gestión del procedimiento en uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

2º. Elaboración del anteproyecto de los estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una comisión técnica designada al efecto por los plenos de los ayuntamientos promotores.

3º. Aprobación del proyecto por la asamblea de todos los concejales de los municipios promotores.

El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los plenos de los ayuntamientos promotores y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

4º. Exposición al público del proyecto durante 20 días, mediante anuncio inserto en el boletín oficial de la provincia respectiva.

5º. Informe del pleno del cabildo insular respectivo.

Cuando se trate de mancomunidades de municipio pertenecientes a diferentes islas deberán emitir informe los cabildos respectivos.

6º. Aprobación definitiva de los estatutos por los plenos de todos los ayuntamientos interesados, por acuerdos adoptados por la mayoría exigida por la legislación básica estatal.

7º. Publicación íntegra de los estatutos aprobados en el o los boletines oficiales de la provincia, sin cuyo requisito no entrarán en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2015 en vigor desde 14-06-2015