Articulo 63 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 63. Obligación de aviso.

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Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

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  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005