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Articulo 63 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 63. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

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Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia. Se modifican los siguientes artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Uno. Se modifica el artículo 20 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 20. Naturaleza jurídica y fines generales

1. El Tribunal de Defensa de la Competencia se configura como un Organismo autónomo, con personalidad jurídica pública diferenciada y autonomía de gestión en los términos establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que, sin perjuicio de su adscripción administrativa, ejerce sus funciones con plena independencia y sometimiento al ordenamiento jurídico.

2. Tiene como fin general el de preservar el funcionamiento competitivo de los mercados y garantizar la existencia de una competencia efectiva en los mismos, protegiéndola mediante el ejercicio de las funciones de resolución, informe y propuesta que la presente Ley le atribuye expresamente.

3. El Tribunal tiene su sede en la capital del Estado y su competencia, de acuerdo con la normativa sobre coordinación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, se extiende a todo el territorio español.

4. Para el desarrollo de sus fines, los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia estarán integrados por:

a) los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo;

b) los ingresos propios que estén autorizados a obtener;

c) las dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado.

5. El Tribunal de Defensa de la Competencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo de Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos Generales del Estado.

El régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la Ley General Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997.

El control interno del Tribunal de Defensa de la Competencia se llevará a cabo por una Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado en el Organismo autónomo, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

6. El Tribunal de Defensa de la Competencia está adscrito al Ministerio de Economía el cual ejercerá el control de eficacia sobre su actividad y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

7. El personal al servicio del Tribunal de Defensa de la Competencia será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado y la contratación del Tribunal se regirá por las normas generales de contratación de las Administraciones Públicas.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:

«1. El Tribunal de Defensa de la Competencia estará regido por el Pleno, integrado por un Presidente y ocho Vocales, nombrados mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Economía, entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:

«1. El Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia ejercerán su función con dedicación absoluta y tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los altos cargos de la Administración del Estado.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda con la siguiente redacción:

«1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia se entiende válidamente constituido con la asistencia del Presidente o Vicepresidente y cinco vocales.»

Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 57 de la Ley de Defensa de la Competencia, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. La cuantía de la tasa regulada en este precepto será:

a) De 3.005 euros cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes en el acuerdo de concentración sea igual o inferior

a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros.

b) De 6.010 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 40.000 millones de pesetas o 240.404.841,75 euros e igual o inferior a 480.800.000 euros.

c) De 12.020 euros cuando el volumen de ventas global en España de las empresas partícipes sea superior a 480.800.000 euros e igual o inferior a 3.000.000.000 euros.

d) De una cantidad fija de 24.000 euros cuando el volumen de ventas en España del conjunto de los partícipes sea superior a 3.000.000.000 euros, más 6.000 euros adicionales por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de ventas supere la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.»

Seis. Se añade un nuevo apartado, el 9, al artículo 57 de la Ley de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

«9. El 50 por 100 de la recaudación obtenida por el pago de la presente tasa se afectará a los recursos del Tribunal de Defensa de la Competencia como ingresos propios.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002