Articulo 63 Ley 50/1980 de 8 de Oct

Articulo 63 Ley 50/1980 de 8 de Oct

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo sesenta y tres.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981